
Para: Revista digital Arrierías
Por simple disciplina académica, trato de revisar toda información que llega a mis manos especialmente aquella que tiene que ver con mi especialidad en Derechos Humanos. Es preciso que usted, amigo lector, sin prevenciones políticas, con ecuanimidad y sindéresis, profundice conmigo un poco más sobre la situación de la disposición del gobierno de tomar medidas con respecto a la pandemia que azota el mundo, análisis que nos permitirá entender las disposiciones, arbitrarias o no, que el presidente de la República está tomando con fundamento en la crisis mundial que, por supuesto, está afectando grandemente a Colombia.
En nuestro ordenamiento jurídico, Capítulo Sexto, artículos 212-213-214 y 215 se habla de los estados de Excepción donde establece lineamientos específicos cuando existe un peligro inminente sobre el Estado ya fuere de guerra exterior, defender la soberanía, grave perturbación del orden público que atente contra la estabilidad institucional o cuando sobrevengan hechos que perturben el orden público social y económico del país “o que constituyan grave calamidad pública”, -como es el caso actual. 1.
Cuando hay situación de conflicto exterior o interior, al gobierno puede utilizar este articulado para tomar medidas extremas y así proteger al Estado a través de normas debidamente precisas de la situación de emergencia. 2 En estos casos específicos puede decretar el estado de conmoción interior o el estado de excepción y tiene autorización para dictar decretos o normas sin contar con la discusión previa del Congreso de la República por un tiempo de noventa días prorrogable hasta por dos períodos iguales, esto es 180 días (seis meses).
El caso de la pandemia es un estado de emergencia cuya normatividad difiere, claramente, de los casos de conmoción exterior o interior que ponen en peligro la estabilidad institucional o del Estado y, entonces, el gobierno puede declarar tal estado por espacio de treinta días y, por hechos excepcionales, puede prorrogarlo hasta noventa días, a diferencia de lo establecido en conmoción exterior o interior.
Los decretos del gobierno, amparado en estas disposiciones, empezaron en el mes de marzo pero las ha ido extendiendo aplicando normatividad de estado de conmoción interior y no el correspondiente a un estado de emergencia, en un claro desconocimiento constitucional.
Valido de este “estado de emergencia”, ha violentado la Constitución en cuanto que ha limitado algunos derechos a sabiendas que un estado de emergencia o estas normas específicas establecen que “no podrán suspenderse los derechos humanos ni las libertades fundamentales. 3
En normas de “emergencia” y violentando derechos fundamentales el presidente y todo su gabinete, con el aplauso de todos los partidos coaligados burocráticamente, determinó coartar la libertad de locomoción de los ciudadanos; dictaminó que podía recortar los derechos laborales de los funcionarios con sueldos superiores a diez millones de pesos; ha dado prioridad a la atención médica de sus funcionarios y “altos ejecutivos” del Estado para la protección médica mientras que millares de ciudadanos se agolpan a las entradas de hospitales públicos, EPS y demás entes que manejan la salud, esperando una atención prioritaria. Ha tomado el presupuesto nacional como si fuera una alcancía girando en desorden partidas hasta para sus frecuentes e inanes apariciones diarias en los medios de comunicación, especialmente la televisión. No citamos más ejemplos por la limitación de espacio en nuestra Revista, pero muchos analistas aseguran que el estado de emergencia decretado por este gobierno sufrirá una serie de demandas en contra del Estado por abuso de autoridad y por violación de nuestro ordenamiento jurídico.
¿Mal asesorado? ¿Cree el presidente que sus facultades dentro de un Estado Social de Derecho lo habilita para violar nuestra Carta Superior malinterpretando, de buena o mala fe los artículos citados al comienzo de este escrito?
Sigo insistiendo en la opinión expresada en la edición número 11 de Arrierías en julio 28 de 2019 donde claramente expreso que Colombia no es un Estado Social de Derecho fundamentado en una verdadera democracia. Colombia, según mi opinión, es una DEMOCRATURA. De verdad, a pesar de estudiar constantemente la historia de nuestro país, no entiendo la ignominia política que nos aflige.
POST SCRIPTUM: Es tal la situación caótica que vivimos, que las personas que más han puesto su pecho, su vida, su salud en la pandemia como médicos, enfermeras y demás trabajadores hospitalarios, que en el departamento del Cesar llevan diez meses sin pagar sueldos a todo el personal mientras que los congresistas, sin asistir a sesiones presenciales en Bogotá, se embolsillan más de 14 millones de pesos que legalmente recibirían por viáticos y desplazamientos a la Capital. Esa es otra violación al principio fundamental de la igualdad. Unos trabajan mucho y no les pagan sus derechos; otros nada hacen y reciben su sueldo y canonjías completas en medio del desempleo y el hambre de millares de colombianos. Una injusticia en medio del asombro del ciudadano común. El problema es que, en próximas elecciones llegarán los mismos con las mismas. Sigo sin entender este caos.
- Artículo 215
- Artículos 212 y 213.
- Artículo 214 numeral 2.
- FUENTES: Constitución Política de Colombia, Códigos Básicos, editorial Legis, vigésima tercera edición.
- Madrid, Malo Mario. Diccionario de la Constitución Política de Colombia. Editorial Legis, segunda edición.
- Apuntes varios, Máster en Derechos Fundamentales, Universidad Carlos III, Madrid, España.